Los derechos sociales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se instrumentan en programas sociales para garantizar su ejercicio. Así mismo tanto en el ámbito federal como Estatal, se establecen los derechos que son sujetos a programas y quienes son sujetos de participar y beneficiarse.
Artículo 6.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo Social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 4.- Para la mejor comprensión e interpretación de este ordenamiento se establecen las siguientes definiciones:
I. Beneficiarios. Las personas atendidas por los planes y programas de desarrollo social que por sus condiciones de vida así lo han requerido y que cumplen con la normatividad establecida en los planes y programas de la materia;
Artículo 14.- Todos los programas que implementen u operen el Poder Ejecutivo, por conducto de sus Dependencias y Entidades, así como los Municipios, y Órganos Autónomos, que promuevan el ejercicio de los derechos sociales señalados en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán como de desarrollo social.
Artículo 15.- Son sujetos del desarrollo social todos los habitantes del Estado de Quintana Roo, quienes tienen derecho a participar y beneficiarse de los programas y acciones de la materia, de acuerdo con los principios rectores del desarrollo social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 16.- Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación, pobreza o cuyas condiciones de vida no se encuentren en los niveles mínimos de bienestar social, tendrá preferencia a beneficiarse de los planes, programas y acciones de desarrollo social, tendientes al mejoramiento de dicha condición.
ARTÍCULO 2.-͙ La asistencia social integral y multidisciplinaria comprende la prestación de servicios básicos de salud, así como, acciones de promoción, previsión, prevención, protección, rehabilitación y curación; y se rige por criterios de generalidad y participación, asimismo implicará especialmente:
Es así que, para regular su garantía de acceso a este Derecho, se establecen los derechos y obligaciones de las personas beneficiadas, no sólo como una obligación del gobierno (de cualquier ámbito) sino como un derecho individual.
Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:
VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
Artículo 20.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las siguientes obligaciones:
II.- Presentar su solicitud de inclusión en el Padrón, cuando así lo disponga la normatividad respectiva;
III.- Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de desarrollo social;
IV.- Informar a la instancia correspondiente si es beneficiario de dos o más programas de desarrollo social federales, estatales o municipales;
V.- Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social;
En este sentido, el gobierno tiene la obligación de salvaguardar este derecho, el cual se encuentra consagrado en:
Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón.
Artículo 23.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
XIV.- Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
Artículo 102.- Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno estatal y los gobiernos municipales, en sus ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.
Artículo 103 El Padrón deberá ser publicado anualmente en el Periódico Oficial del Estado, así como a través de los medios digitales que brinda la red informática. En el caso de los Ayuntamientos, el Cabildo deberá instruir su difusión masiva, además de impulsarla colocación de reproducciones impresas con dicha información, a fin de que se conozca la misma, en los lugares visibles de los principales edificios públicos asentados dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 104.- El Estado y los Municipios deberán retroalimentar sus respectivos padrones a efecto de mantenerlos debidamente actualizados y complementarán los derivados de los programas de desarrollo social federales.
Artículo 107.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los lineamientos y requisitos para la integración y actualización del Padrón de beneficiarios de los programas municipales, instruyendo la difusión correspondiente.
Una vez, esclarecida la facultad de desarrollar planes de desarrollo social, así como los derechos y obligaciones tanto de las personas beneficiadas como de la autoridad, para aterrizar la integración de dichos programas, se establece que deberán contar con un Padrón de Beneficiarios, así mismo a partir de la reforma de la Ley de Transparencia, se determina como obligación de todos los sujetos obligados el publicar la información de los programas con su respectivo padrón de beneficiarios, en este sentido, vemos como las diversas leyes aplicables en armonización con la Ley de transparencia, dejan en claro la obligatoriedad de integrar y mantener actualizados los padrones de los programas, siendo los criterios para su materialización:
Artículo 26.- Las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo dentro del Sistema Estatal, serán las siguientes
V. Establecer y proveer criterios para la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo, Planes Sectoriales y Programas, en congruencia con el plan nacional de desarrollo, identificando y registrando la población objetivo y la tendida por dichos planes y programas, desagregada por sexo y grupo de edad en los indicadores para resultados y en los padrones de beneficiarias y beneficiarios que corresponda, y
Artículo 91. Los sujetos obligados deberán publicar en la Plataforma Nacional y en sus portales de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, y de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información de carácter común, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: ...
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:...
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
Con la información anterior se ha dejado en claro, los fundamentos que determinan la implementación de los padrones de personas beneficiadas, sin embargo, de igual forma a raíz de la reforma en materia de transparencia, se establece que todo sujeto obligado deberá documentar su actuar en ejercicio de sus funciones, facultades y obligaciones y publicarla en los portales creados para tal efecto, así como proteger los derechos de privacidad de las personas beneficiadas de los programas, ello de conformidad con:
ARTÍCULO 6.-͙.. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
A) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 16.-͙
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
ARTÍCULO 21.-͙.Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes:
l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, estatal o municipal, en términos que fijen las leyes.
Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General y las demás normas aplicables.
Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.
Artículo 91. Los sujetos obligados deberán publicar en la Plataforma Nacional y en sus portales de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, y de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información de carácter común, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:...
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:
II. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Quintana Roo y sus municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento; ͙
IV. Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderán como fuentes de acceso público:
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que resulten aplicables
Artículo 19.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos:
III.- Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los Órganos Autónomos competentes en materia de desarrollo social;
Artículo 153.- El Sistema Municipal de Información Estadística y Geográfica tendrá los siguientes objetivos:
VII.- Integrar un Padrón único de beneficiarios de los Programas que entregan subsidios o apoyos a la población independientemente del origen federal, estatal o municipal de los recursos.